El Diario Oficial de la Federación del día de hoy dio a conocer por parte de La Secretaría de Economía, lo siguiente:
“DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte y el Decreto por el que se establecen diversos decretos de Promoción Sectorial”
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5525036&fecha=05/06/2018
Mediante la presente publicación se dieron a conocer las siguientes modificaciones:
I. Se suspende el tratamiento arancelario preferencial que prevé el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte publicado el 31 de diciembre de 2002, para importación de mercancías originarias de EE.UU. independientemente del país de procedencia de diversas fracciones arancelarias. (Articulo1)
II. Se modifican los aranceles de la TIGIE para importación de mercancías originarias de EE.UU. independientemente del país de procedencia. (Tabla del Art. 2 del Decreto)
- Esto incluye: carne de cerdo, queso, manzanas, papa congelada, arándanos rojos, preparaciones alimanticias diversas de la fracción 2106.90.99, y whisky.
III. Se modifican los aranceles de la TIGIE para establecer un arancel de 15% a diversas fracciones del capítulo 72 y 73 ¨Siderúrgicos¨. (Articulo3)
IV. Modificación a las Notas Explicativas de la TIGIE, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007. (Artículo 7)
- Se Adiciona la nota explicativa de aplicación nacional al Capítulo 73 (Manufacturas de fundición, hierro o acero)
V. Se crea la fracción arancelaria: (Articulo 4)
VI. Se modifica la descripción de las siguientes fracciones arancelarias: (Articulo 5)
VII. Así mismo, se suprimen las fracciones arancelarias 7210.49.01, 7210.49.02 Y 7210.49.04. (Artículo 6)
VIII. Se adicionan fracciones arancelarias del Capítulo 72, al Artículo 5, fracciones I, II, inciso b) y XIX del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus modificaciones posteriores.
Continúan con arancel exento las fracciones: 7208.39.01, 7208.51.01, 7211.29.02, 7225.19.99, 7208.26.01, 7208.27.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7211.29.02, 7225.30.99 y 7225.40.01, para los sectores eléctrico, electrónico, automotriz y autopartes, respectivamente. (Artículo 8)
IX. Se determina que para efectos del Articulo 2 de este Decreto el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen previstas en el Anexo I del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales, publicado en el DOF el 30/08/1994 y sus diversas modificaciones, y deberá declararse en el pedimento de importación correspondiente. No obstante, lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca, etiqueta o leyenda que la identifique como originaria de o producida en Estados Unidos, se considerará originaria de dicho país. (Artículo 9)
Nota: La tasa señalada en el Articulo 2 de este Decreto, será aplicable únicamente cuando se importen de manera definitiva, incluidas las importadas al amparo del Decreto PROSEC, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones, así como del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte., y no será aplicable a las mercancías que se extraigan del territorio nacional que estuvieron bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
TRANSITORIOS.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo establecido en el artículo segundo.
Segundo.- El artículo 2 del presente Decreto, por lo que se refiere al arancel de importación de las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.10.01, 0406.20.01, 0406.90.04 y 0406.90.99 entrará en vigor el 5 de julio de 2018, mientras tanto el arancel aplicable a las fracciones arancelarias 0203.12.01, 0203.19.99, 0203.22.01, 0203.29.99, 0406.20.01 y 0406.90.04 será de 10% y para las fracciones arancelarias 0406.10.01 y 0406.90.99 será de 15%:
Tercero.- Los artículos 3 y 8 del presente Decreto concluirán su vigencia el 31 de enero de 2019.